El 5 de noviembre de 2026 los artículos 8 al 11 de la Ley 74-25 se vuelven exigibles. Lo que la empresa dominicana, y su matriz extranjera, deben entender antes de esa fecha.

Durante ciento cuarenta y dos años, la República Dominicana juzgó el delito con un texto napoleónico de 1884 que no conocía la sociedad anónima moderna, el grupo empresarial ni el programa de cumplimiento. La Ley 74-25, promulgada el 3 de agosto de 2025 y vigente desde agosto de 2026, cierra ese ciclo (Ley 74-25 2025, art. 393). Su reforma, la Ley 44-26 del 27 de julio de 2026, reescribió el artículo 8 y difirió por tres meses la aplicación de los artículos 8, 9, 10 y 11 (Ley 44-26 2026, art. 31; Pellerano & Herrera 2026). Ese bloque, el de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, entra en vigor el 5 de noviembre de 2026.

Este ensayo examina el fundamento dogmático del nuevo régimen, sus elementos constitutivos, el sistema de atenuantes y eximentes, la extensión de responsabilidad dentro de grupos societarios y las consecuencias prácticas para la empresa que opera en territorio dominicano desde el país o desde el exterior. Sostengo una tesis sencilla: la responsabilidad penal de las personas jurídicas bajo la Ley 74-25 no es una responsabilidad vicaria por el hecho ajeno, sino una responsabilidad por el hecho propio consistente en no haberse organizado. La consecuencia es que el programa de cumplimiento deja de ser un documento y pasa a ser la prueba de la inocencia.

De la ficción a la organización: el fundamento dogmático

La tradición continental heredada del Código de 1884 descansaba en el aforismo societas delinquere non potest: la persona jurídica, ficción creada por el derecho, carece de voluntad y de capacidad de culpabilidad, y por tanto no puede ser sujeto de reproche penal. Esa posición fue erosionada primero por la práctica anglosajona y después por la doctrina alemana de la Organisationsverschulden, la culpabilidad por defecto de organización, formulada por Klaus Tiedemann a fines de la década de 1980 (Tiedemann 1988). Bajo ese modelo, la empresa responde no porque un empleado haya delinquido, sino porque la empresa omitió estructurarse para impedir que lo hiciera.

Los instrumentos internacionales consolidaron ese giro. La Convención de Palermo contra la Delincuencia Organizada Transnacional y la Convención de Mérida contra la Corrupción instan a los Estados parte a establecer la responsabilidad de las personas jurídicas por delitos de soborno, blanqueo y obstrucción, dejando a cada ordenamiento la decisión sobre si esa responsabilidad será penal, civil o administrativa (ONU 2000, art. 10; ONU 2003, art. 26; Asociación de Bancos 2026). España optó por la vía penal en 2010 y perfeccionó el modelo de exención por programa de cumplimiento en 2015 (Código Penal español, art. 31 bis, según LO 1/2015). Chile lo hizo mediante la Ley 20.393 de 2009. La República Dominicana ya había admitido la responsabilidad penal de las personas jurídicas de forma sectorial en la Ley 155-17 contra el Lavado de Activos, pero carecía de una cláusula general en la parte general del derecho penal (Ley 155-17 2017).

El nuevo Código adopta el modelo de defecto de organización de manera expresa. La persona jurídica responde por los actos u omisiones punibles de sus órganos, representantes o subordinados, siempre que esos actos sean consecuencia del incumplimiento por parte de la entidad de sus deberes de dirección, control o supervisión (Ley 74-25 2025, art. 8, según Ley 44-26; Diario Libre 2026a). Como lo ha señalado la doctrina local, la compañía no responde por el hecho ajeno: responde por el propio, que consiste en no haberse organizado (Diario Libre 2026b). La formulación es coherente con la construcción de Gómez-Jara Díez sobre la culpabilidad empresarial como déficit de cultura de fidelidad al derecho (Gómez-Jara Díez 2005) y con el modelo legislativo propuesto por Nieto Martín (Nieto Martín 2008).

Los elementos constitutivos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas

El artículo 8 reformado exige la concurrencia de tres elementos. Primero, un hecho punible cometido por un órgano, representante o subordinado. Segundo, que ese hecho haya sido ocasionado en representación de la persona jurídica o en su beneficio directo o indirecto. Tercero, que el hecho sea al mismo tiempo consecuencia de un incumplimiento de los deberes de dirección, control o supervisión de la entidad (Diario Libre 2026b; Asociación de Bancos 2026).

La responsabilidad puede surgir por dolo o por culpa, entendida esta última como imprudencia, negligencia, inadvertencia, inobservancia de reglamentos o violación del deber de cuidado (Asociación de Bancos 2026). La responsabilidad de la empresa no sustituye la de sus directivos: ambas coexisten y pueden acumularse (Alegra 2026). Ese punto tiene consecuencias inmediatas para el asegurador de responsabilidad de directores y funcionarios, tema al que volveremos.

El artículo 13 excluye del régimen al Estado dominicano, al Distrito Nacional, a los municipios y a los órganos autónomos y descentralizados con personalidad jurídica (Ley 74-25 2025, art. 13). La empresa pública comercial y la sociedad de economía mixta, en cambio, no gozan de esa inmunidad, lectura que la práctica deberá confirmar.

Sanciones: no solo el patrimonio, sino la continuidad operativa

Las personas jurídicas declaradas responsables de infracciones graves o muy graves enfrentan multas de cincuenta a mil quinientos salarios mínimos del sector público, y penas complementarias que incluyen la disolución legal, el cierre temporal de establecimientos por hasta tres años, la revocación de licencias o autorizaciones administrativas, la inhabilitación para participar en licitaciones públicas y la prohibición de hacer llamado público al ahorro (Alburquerque 2026). La inhabilitación para contratar con el Estado merece atención particular en un país donde la obra pública y la compra gubernamental son motores del sector construcción y de servicios.

La parte especial extiende el régimen corporativo a figuras concretas. El artículo 250 aplica los artículos 8 al 11 a la estafa contra el Estado, la estafa colectiva, la bancarrota y los negocios con estructura piramidal fraudulenta, mientras que el artículo 248 hace personalmente responsables al presidente, administradores de hecho o de derecho, gerentes y funcionarios que organicen la cesación de pagos de la entidad que dirigen (Alburquerque 2026). Para el suscriptor de fianzas de fidelidad y de seguros de crimen comercial, la tipificación de la estafa piramidal es un desarrollo bienvenido: convierte en delito autónomo una conducta que hasta ahora se perseguía por vías indirectas.

El programa de cumplimiento: de cuatro a once componentes

La reforma transformó el contenido mínimo del programa de cumplimiento normativo. La redacción original de 2025 exigía cuatro elementos: identificación de riesgos penales, un órgano con autonomía para supervisar el programa, un protocolo de actuación y su revisión periódica. El nuevo párrafo VI del artículo 8 conserva esos cuatro e incorpora siete adicionales: un código de conducta que fije con claridad las obligaciones de órganos, representantes y empleados; medidas específicas de control de los riesgos identificados; formación y sensibilización continua, que debe incluir derechos humanos y no discriminación; procedimientos financieros y contables orientados a impedir pagos, operaciones o beneficios ilícitos; canales internos de denuncia anónima con protección al denunciante y reglas contra represalias; procedimientos para investigar esas denuncias; y trazabilidad documental de todo el sistema (Alburquerque 2026).

La ley exige, además, que el programa sea real, eficaz, medible y actualizado. Un código de conducta redactado pero sin evidencia de aplicación, difusión o seguimiento no satisface el estándar (Alburquerque 2026). El lector familiarizado con la guía del Departamento de Justicia de los Estados Unidos sobre evaluación de programas de cumplimiento reconocerá de inmediato el paralelo: las tres preguntas del fiscal estadounidense, si el programa está bien diseñado, si se aplica con seriedad y de buena fe, y si funciona en la práctica, son sustancialmente las mismas que el juez dominicano deberá formular a partir de noviembre (U.S. Department of Justice 2024; U.S. Sentencing Commission 2023, §8B2.1).

Para la micro, pequeña y mediana empresa, la versión de 2025 permitía que el órgano de administración asumiera directamente las funciones de cumplimiento. La Ley 44-26 sustituye esa dispensa por un principio expreso de proporcionalidad: el cumplimiento debe implementarse de forma escalada según la naturaleza, el volumen de negocio y el nivel de riesgo de cada empresa (Alburquerque 2026). La consecuencia es que la ausencia total de un sistema de cumplimiento ya no encuentra respaldo legal, cualquiera sea el tamaño de la entidad (Alegra 2026).

Atenuantes y eximentes: cómo reacciona la empresa después del hecho

El párrafo III del artículo 8 establece cinco circunstancias atenuantes: la existencia y ejecución efectiva de un programa de cumplimiento antes del hecho; la adopción de medidas de remediación posteriores, aun cuando el programa previo fuera incompleto; la reparación del daño en infracciones de acción pública; la comunicación voluntaria de los hechos a la autoridad antes de conocer formalmente la investigación; y la cooperación efectiva mediante la preservación o entrega de evidencias y la identificación de las personas involucradas (Alburquerque 2026).

La eximente plena conserva un estándar exigente. El programa de cumplimiento burlado de manera fraudulenta excluye la responsabilidad penal de las personas jurídicas solo si se acreditan dos condiciones conjuntas: que el programa fue efectivamente adoptado e implementado y que fue evadido mediante maniobras fraudulentas, y que la infracción provino de subordinados o de personas ajenas a la dirección mediante maniobras que impedían su detección (Alburquerque 2026; Objio Legal 2026). El párrafo V añade dos causas adicionales de no responsabilidad: cuando la infracción se cometió exclusivamente en perjuicio de la propia empresa, sin beneficio directo o indirecto para ella, y cuando medió reparación del daño en infracciones de acción privada o pública a instancia privada (Alburquerque 2026).

La arquitectura resultante es reconocible para quien conoce el artículo 31 bis del Código Penal español y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta: el programa eficaz exime, el programa parcial atenúa, y la conducta posterior al hecho pesa tanto como la anterior. La empresa ya no es evaluada únicamente por lo que tenía el día del delito, sino por cómo respondió cuando lo detectó (Alburquerque 2026).

Grupos empresariales y la matriz extranjera: el artículo 11

Para la empresa estadounidense, europea o latinoamericana con filial dominicana, el artículo 11 es la disposición decisiva. La versión de 2025 extendía la responsabilidad a la persona jurídica que mantuviera el control legal o de hecho de la que cometió la infracción (Ley 74-25 2025, art. 11). La Ley 44-26 elevó el estándar probatorio: ya no basta la relación de control. Debe demostrarse que la sociedad controlante intervino en la infracción, la ordenó, la dirigió, la autorizó o la toleró, se benefició conscientemente de ella, creó un defecto grave de organización que facilitó su comisión, o incumplió sus propios deberes de dirección, supervisión y control (Alburquerque 2026).

Ese lenguaje debe leerse con cuidado desde la sede de la matriz. La tolerancia y el beneficio consciente son categorías que se prueban con correos, actas de directorio y reportes de auditoría interna. Una casa matriz que participa en la administración operativa de la filial, que aprueba sus presupuestos y designa a su gerente general, difícilmente podrá sostener que ignoraba un defecto grave de organización. Por el contrario, una matriz que impone a la filial un programa de cumplimiento proporcional, lo audita y documenta esa supervisión, construye simultáneamente su defensa bajo el artículo 11 dominicano y bajo la Foreign Corrupt Practices Act estadounidense, cuyo régimen de libros y registros y controles internos exige exactamente lo mismo (U.S. Department of Justice 2024).

Ese es el punto de convergencia que la empresa transnacional no debe desaprovechar: el programa que satisface los once componentes del artículo 8 dominicano es, en sus elementos esenciales, el mismo programa que un fiscal federal estadounidense evaluaría bajo los principios de enjuiciamiento corporativo del Justice Manual. La duplicación de esfuerzos es innecesaria; la omisión de cualquiera de los dos marcos es imprudente.

Intersección con el seguro: D&O, fianzas de fidelidad y responsabilidad penal de las personas jurídicas

Un régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas altera el mapa de riesgo asegurable de tres maneras. Primero, la coexistencia de responsabilidad corporativa e individual multiplica las reclamaciones bajo pólizas de directores y funcionarios (D&O). Las pólizas de mercado cubren típicamente los costos de defensa penal hasta la determinación final de culpabilidad, pero excluyen multas penales y conductas dolosas adjudicadas. El administrador dominicano que hasta ahora solo enfrentaba el riesgo civil deberá revisar si su cobertura contempla investigaciones penales, si la exclusión de conducta dolosa opera por adjudicación final o por mera alegación, y si la cobertura de entidad (Side C) alcanza a la persona jurídica imputada (Poindexter 2024).

Segundo, las penas complementarias, disolución, cierre de establecimientos, inhabilitación para licitar, son en esencia inasegurables por razones de orden público. La única gestión posible de ese riesgo es preventiva, y el instrumento de prevención es el programa de cumplimiento que el propio Código exige.

Tercero, la tipificación de la estafa piramidal y la extensión del régimen corporativo a la bancarrota fraudulenta refuerzan el valor de las fianzas de fidelidad y de las pólizas de crimen comercial como herramientas de transferencia de riesgo frente al empleado deshonesto. Un canal de denuncia anónima funcional, exigido ahora por el párrafo VI del artículo 8, es también el mecanismo de detección temprana que todo suscriptor de fidelidad valora al tarifar una cuenta. El cumplimiento penal y la suscripción de fidelidad convergen en la misma pregunta: ¿tiene esta empresa controles reales sobre quién maneja su dinero?

Lo que la empresa debe hacer antes del 5 de noviembre de 2026

El legislador declaró en el considerando quinto de la Ley 44-26 que el diferimiento de tres meses tiene por objeto permitir que las entidades agoten un proceso de adecuación (Diario Libre 2026b). Ese plazo es la ventana de cumplimiento, y está corriendo.

El diagnóstico debe partir de los riesgos penales propios del giro del negocio, sea financiero, ambiental, laboral, de protección de datos o de contratación pública, como base para diseñar un programa proporcional y defendible (Alburquerque 2026). Sobre esa base corresponde actualizar el código de conducta con evidencia de difusión y comprensión, implementar el canal de denuncia con protección al denunciante, establecer un procedimiento formal de investigación interna con trazabilidad documental, revisar los controles financieros y contables junto con auditoría y finanzas, y diseñar un plan de formación continuo y medible. Los grupos empresariales deben, además, revisar sus políticas de supervisión intragrupo y documentar el nivel real de involucramiento de la matriz en la operación de sus subsidiarias (Alburquerque 2026).

Tres errores recurrentes conviene señalar. El primero es asumir que la empresa es demasiado pequeña para que el régimen la alcance: el principio de proporcionalidad modula la exigencia, no la elimina (Alegra 2026). El segundo es tratar el programa como un documento que se redacta y se archiva: la ley distingue entre un programa plenamente eficaz y uno con medidas incompletas, y el segundo pesa menos a favor de la empresa (Alegra 2026). El tercero es esperar a noviembre para comenzar: mapear riesgos, designar un responsable y generar evidencia toma semanas, no días.

Conclusión

La responsabilidad penal de las personas jurídicas bajo el nuevo Código Penal dominicano traslada el centro de gravedad del cumplimiento normativo desde la existencia formal de políticas hacia la capacidad demostrable de prevenir, detectar, investigar y remediar. La empresa que se organiza no delinque; la que no se organiza responde por ese defecto como hecho propio. Para la entidad dominicana, el 5 de noviembre de 2026 es la fecha límite interna para tener el programa implementado, no solamente diseñado. Para la matriz extranjera, es la fecha en que su nivel real de supervisión sobre la filial deja de ser una cuestión de gobierno corporativo y pasa a ser una cuestión de derecho penal.

En VSP Law acompañamos a empresas dominicanas y extranjeras en el diagnóstico de riesgos penales corporativos, el diseño de programas de cumplimiento proporcionales bajo los artículos 8 al 11 y la coordinación de esos programas con las exigencias estadounidenses y con la estructura de seguros de responsabilidad de directores y funcionarios, crimen comercial y fidelidad de la entidad.

~ C. Constantin Poindexter Salcedo, MA, JD, CPCU, AFSB, ARe, ASLI, AIS, AINS, CPLP, certificación OSINT CISA/NCISS, Diplomado Negociación Estratégica de Harvard

Referencias

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